HACIA LA DEFINICIÓN DE GENOCIDIO (1946-1948)

Olivier BEAUVALLET

Entre 1946 y 1948 la definición de genocidio que proponía Raphaël Lemkin se vio muy modificada. En la política que los gobiernos de los países vencedores de la II Guerra Mundial había muy poco lugar para el concepto de genocidio y aunque estaban dispuestos a castigarlo penalmente, no lo deseaban para caso del genocidio cultural. Además, Lemkin luchaba prácticamente solo, organizando coaliciones o lobbies de pequeños países para sacar adelante sus iniciativas, pero tenía en contra las grandes potencias occidentales que creían que poner demasiado el acento en el genocidio nazi pondría en peligro la paz de la posguerra. Recogemos las pp. 53-59 del libro de Olivier Beauvallet: Lemkin. Face au génocide. Michalon Éditions, 2011.  [R.A.]

En una nota del 31 de julio de 1946 dirigida al ministro de Asuntos Exteriores, la delegación francesa ante el Tribunal de Nuremberg informa sobre: “un neologismo que ha recibido una cierta consideración en los debates de Nuremberg. Se trata del término ‘genocidio’, debido al profesor Lemkin y que, según su autor, designa la destrucción ‘a la vez biológica y cultural’ de grupos étnicos nacionales, religiosos o de clases sociales tomadas en su conjunto”. El diplomático añade que Lemkin desea ver dicha calificación entrando el vocabulario técnico del derecho de gentes. Al contrario de todas las violaciones del derecho de guerra, el genocidio no es una violación del derecho interno. Bajo el impulso de su autor, la noción jurídica de genocidio nace directamente de la voluntad común de los Estados, a nivel interestatal, antes de ser incorporada al derecho penal de cada Estado.

 

Hacia una definición internacional

Desde 1946, Lemkin “Sugiere que las Naciones Unidas, de común acuerdo con otras naciones invitadas, concluyan un tratado internacional proclamando el genocidio crimen contra el derecho de gentes y tomen disposiciones a fin de prevenirlo y castigarlo, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra”. Propone también una primera definición operacional de genocidio: “Cualquiera que participe en un complot que tienda a la destrucción o el debilitamiento de un grupo nacional, racial o religioso, cometiendo un atentado contra la vida, la libertad, o la propiedad de miembros de dicho grupo, es culpable de crimen de genocidio”. El crimen así caracterizado debería incorporarse a cada código penal nacional de los Estados signatarios, pues el derecho internacional per mite a los Estados adoptar, si lo desean, disposiciones internas más constrictivas.

En dos artículos publicados en francés el mismo año, Raphaël Lemkin afirma que: “por su naturaleza jurídica, moral y humana, el genocidio ha de considerarse en tanto que crimen internacional”. Buscando “crear un cuadro jurídico”, Lemkin insiste sobre la constatación de que en la postguerra: “Desde que hemos reconocido la presencia internacional de prácticas de genocidio, tenemos la obligación de elaborar el instrumento jurídico para el reconocimiento del genocidio en tanto que crimen de derecho de gentes. Como consecuencia de su presencia internacional, la calidad de crimen de derecho de gentes es el reconocimiento de que el genocidio debe ser castigado y castigable por medio de la cooperación internacional. El establecimiento de un mecanismo internacional para una tal represión es esencial”.

En un memorándum dirigido a la Organización de las Naciones Unidas en 1946, Lemkin propone a continuación dos nuevas definiciones, llamando todavía a la creación de un Tribunal internacional.

“Fórmula, nº 1.- Cualquiera que participando en un complot que tenga por objeto destruir grupos nacionales, religiosos o raciales, se entregue a un ataque contra la vida, la libertad o los bienes de tales grupos, se hace culpable del crimen de genocidio y es castigable con…

Otra fórmula eventual. – Cualquiera que participando en un complot que tuviese por objeto destruir grupos nacionales, raciales o religiosos, se entrega a un ataque contra la vid o la integridad corporal o se dedica a procedimientos biológicos sobre los miembros de tal grupo, es reconocido culpable de crimen de genocidio y es castigable con….”

En este estadio “el genocidio es el crimen que consiste en la destrucción de grupos nacionales, raciales o religiosos”. Estas propuestas son rápidamente publicadas en Estados Unidos con una nueva definición: “Cualquiera que mientas participa en un complot que tiende a la destrucción o al debilitamiento de un grupo nacional, racial o religioso, comete un atentado contra la vida, la libertad, la propiedad de miembros de tal grupo”.

Se observará que, desde la creación del concepto, la definición del genocidio según Lemkin evoluciona sensiblemente entre 1944 y 1948. Lemkin confronta su concepto, todavía en formación, con el eco que recibe en los medios diplomáticos y judiciales, procurando hacer coincidir la definición más amplia con el más amplio sostén. Un tipo de diálogo se entabla entre el concepto y su parte aceptable por los Estados. La definición de genocidio se ve así reducida progresivamente por voluntad del propio Lemkin: más vale una calificación jurídica estrecha pero internacional que una definición amplia que no recibiese la aprobación de los Estados. “Tratar el genocidio tan solo como un crimen nacional no tendría ningún sentido, puesto que, por su naturaleza misma, el autor es el Estado: un Estado nunca perseguirá un crimen organizado o perpetrado por sí mismo”.

© Ramon Alcoberro Pericay