Ante
la discusión del Parlament de Catalunya sobre regulación
de las medicinas naturales y las terapias no convencionales (2006)
se me solicitó un informe por parte de un Grupo parlamentario
sobre lo que podía entenderse como «mala práctica»
médica y/o terapéutica. Lo que sigue es un intento
de presentar de manera muy esquemática lo que se suele
considerarse como «mala práctica» en la bibliografía
bioética y en medicina legal. Por lo que hace al informe
en concreto mi respuesta era favorable a una regulación
restrictiva pero su detalle demasiado prolijo y basado en argumentos
de tipo preventivo no tiene un especial interés conceptual
[R.A.]
1.- Mala práctica es, en principio, por
lo que hace al ámbito de las medicinas naturales y las
terapias no convencionales, la que lejos de curar aumenta el daño
(objetivo) o el sufrimiento (emocional) en el paciente y/o la
que no responde a la promesa realizada por el médico o
terapeuta.
2.-
La mala práctica puede provenir: a) de una relación
profesional basada en promesas que el médico o terapeuta
no puede cumplir (deshonestidad profesional); b) de las consecuencias
imprudentes no previstas en el ejercicio de una terapia (por impericia
en el ejercicio, por consecuencias secundarias o por establecimiento
de relaciones duales entre terapeuta o cliente, sean o no de tipo
sexual...).
2.1.-
Más en detalle constituyen mala práctica, según
se reconoce en la mayoría de códigos deontológicos:
la explotación del miedo o de la ignorancia del paciente,
la incompetencia, (por impericia, negligencia, imprudencia temeraria...),
la mentira, falsedad o engaño, la ruptura del secreto profesional,
el abandono del paciente, la discriminación o la estigmatización...
Las malas prácticas se dan, como es obvio, en todos los
ámbitos profesionales y no cabe distinguir legalmente las
que provienen de la medicina convencional de las que procedan
de las medicinas naturales y las terapias no convencionales.
2.2.-
Tanto en el ámbito de la psicología clínica
como en el de las medicinas naturales y las terapias no convencionales,
es muy importante y poco conocido el tema del sufrimiento emocional
derivado de una mala práctica. Las relaciones duales establecidas
entre terapeutas y pacientes (sean o no de carácter sexual)
constituyen un ámbito muy complejo y debieran ser limitadas
o controladas al máximo –mejor por iniciativa de
los propios terapeutas. Debiera distinguirse, además, entre
la acreditación personal del terapeuta y el de la “comunidad
terapéutica” –asunto éste mucho más
vidrioso. Como principio general sólo deben considerarse
“comunidades terapéuticas” aquellas en que
todos sus miembros, sin excepción, han recibido algún
tipo de acreditación objetivable.
3.-
En el Artículo 10 del Código penal español
se dice que «Son delitos o faltas las acciones u omisiones
dolosas o imprudentes penadas por la Ley». Ello permite
distinguir entre las de tipo “doloso” con intencionalidad
de originar daño a sabiendas y las “culposas o imprudentes”.
En este segundo tipo se incluye la negligencia que en caso de
malicia se convierte en delito y da lugar a inhabilitación
profesional. Como de toda responsabilidad penal se deriva responsabilidad
civil (Artículo 116) hay obligación de reparar e
indemnizar los daños causados.
3.1.-
En el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
se dice que «Los que por razón de sus cargos, profesiones
u oficios tuvieran noticia de algún delito público,
estarán obligados a denunciarlo inmediatamente» y
se hace especial referencia a los profesionales de medicina, cirugía
o farmacia. Convendría un recordatorio a este artículo
en la regulación específica de las terapias no convencionales.
4.-
La dificultad en el caso de una terapia no convencional está
en mostrar que el daño sea consecuencia de la conducta
de un profesional. Resulta muchas veces difícil probar
una relación entre la terapia escogida y el mal sobrevenido.
Por ello habría que establecer unos estrictos protocolos
por lo que hace al “consentimiento informado” del
usuario y sistemas objetivables de inspección. Eso parece
muy difícil en el caso de las terapias “no convencionales”;
pero es el punto éticamente más importante, en la
medida en que entra en juego el derecho a la confidencialidad
del paciente, reconocidos en el artículo 7º (apartados
1 y 2) de la Ley 41/2002 Básica Reguladora de la Autonomía
del Paciente y del Derecho y obligaciones en Materia de Información
y de Documentación Clínica.
4.1.-
El derecho a la intimidad aparece protegido en el artículo
199.2 del Código Penal en los siguientes términos:
«El profesional que con incumplimiento de sus obligaciones
de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años,
multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial
para dicha profesión por tiempo de dos a seis años».
No parece necesario añadir nada más en el caso de
las medicinas naturales y las terapias no convencionales.
5.-
La mala praxis sólo puede definirse por contraposición
a la “buena praxis” que es la validada y refrendada
objetivamente (por los Colegios de Médicos y las Universidades
en este caso). Precisamente por el hecho de que las Medicinas
naturales y las terapias no convencionales se hallan fuera del
ámbito “normal” debiera plantearse algún
tipo de prueva de capacitación objetivable y no puede ser
aceptado el recurso a “los años”, “la
costumbre” o otros similares.
6.-
Una característica fundamental de la praxis médica
es el reconocimiento de sus propios limites y de la especialización.
No parece fácil justificar que la capacitación de
un terapeuta no convencional pueda alcanzar a todo el ámbito
de las prácticas de la salud. De la misma manera que un
urólogo no es un cardiólogo, una legislación
sobre la materia debiera basarse también en la especialización
funcional.